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El
fin es el comienzo
en las alturas |
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Texto
del Tratado Antártico |
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Firmado en Washington, 1 Diciembre 1959
Entró en vigor el 23 Junio 1961 |
Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República
Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del Africa del
Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América,
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártida
continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos
y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento
científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártida;
Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación
y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación
científica en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico
Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso
de toda la humanidad;
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida
exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía
internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1.
La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos.
Se prohibe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal
como el establecimiento de bases y fortificaciones militares,
la realización de maniobras militares, así como los ensayos
de toda clase de armas.
2. El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipo
militares para investigaciones científicas o para cualquier
otro fin pacífico. |
Artículo
II
| La
libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación
hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico
Internacional, continuarán, sujetas a las disposiciones del
presente Tratado. |
Artículo III
1.
Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártida, prevista en el Artículo II del presente
Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida
más amplia posible:
a) al intercambio de información sobre los proyectos de
programas científicos en la Antártida, a fin de permitir
el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;
b) al intercambio de personal científico entre las expediciones
y estaciones en la Antártida;
c) al intercambio de observaciones y resultados científicos
sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente. |
2. Al aplicarse este Artículo se dará el mayor estímulo al establecimiento
de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos
Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones
internacionales que tengan interés científico o técnico en la
Antártida. |
Artículo IV
1
Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:
a)
como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes,
a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones
territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer
precedentemente;
b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las
Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación
de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener,
ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus
nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo;
c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las
Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento
o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial,
de una reclamación o de un fundamento de reclamación de
soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida. |
2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente
Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer
valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial
en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta
región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial
en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente
hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia. |
Artículo V
1.
Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos
radiactivos en dicha región quedan prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos
al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares
y la eliminación de desechos radiactivos, en los que sean Partes
todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, las
normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártida.
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Artículo VI
| Las
disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región
situada al sur de los 60o de latitud Sur, incluídas todas las
barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará
o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los
derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional
en lo relativo a la alta mar dentro de esa región. |
Artículo VII
1.
Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación
de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes
Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones a que se refiere el Artículo IX de este Tratado,
tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las
inspecciones previstas en el presente Artículo. Los observadores
serán nacionales de la Parte Contratante que los designe. Sus
nombres se comunicarán a cada una de las Partes Contratantes
que tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual
aviso cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los observadores designados de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo gozarán de entera
libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas
las regiones de la Antártida.
3. Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones,
instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos
los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque
de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en
todo momento a la inspección por parte de cualquier observador
designado de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento,
sobre cada una y todas las regiones de la Antártida por cualquiera
de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar observadores.
5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia
respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras
Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado
sobre:
a)
toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida
en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre
todas las expediciones a la Antártida que se organicen
o partan de su territorio;
b) todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus
nacionales, y
c) todo personal o equipo militares que se proyecte introducir
en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del
párrafo 2 del Artículo I del presente Tratado. |
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Artículo VIII
1.
Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que
les otorga el presente Tratado y sin perjuicio de las respectivas
posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a
la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida,
los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del
Artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo
con el subpárrafo 1 (b) del Artículo III del Tratado, así como
los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán
sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de
la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones
que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con
el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin prejuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este
Artículo, y en espera de la adopción de medidas expresadas en
el subpárrafo 1 (e) del Artículo IX, las Partes Contratantes,
implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio
de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente
con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable. |
Artículo IX
1.
Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en
el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad
de Canberra dentro de los dos meses después de la entrada en
vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y
en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones,
consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados
con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus
Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del
presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con:
a)
uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) facilidades para la investigación científica en la
Antártida;
c) facilidades para la cooperación científica internacional
en la Antártida;
d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el Artículo VII del presente Tratado;
e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción
en la Antártida;
f) protección y conservación de los recursos vivos de
la Antártida. |
2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser
Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al Artículo
XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán
en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo,
mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la
Antártida mediante la realización en ella de investigaciones
científicas importantes, como el establecimiento de una estación
científica o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en el Artículo
VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes
de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a
que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo I de este Artículo
entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes,
cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las
reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en
vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio
de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o
aprobadas conforme a las disposiciones de este Artículo. |
Artículo X
| Cada
una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos
apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas,
con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna
actividad contraria a los propósitos y principios del presente
Tratado. |
Artículo XI
1.
En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes
Contratantes, concerniente a la interpretación o a la aplicación
del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán
entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión
judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales
medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia,
con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en
controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para
referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará
a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir
buscando una solución por cualquiera de los diversos medios
pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este Artículo. |
Artículo XII
1.
a)
El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado,
en cualquier momento, con el consentimiento unánime de
las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo
IX. Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia
cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por
la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las
han ratificado.
b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante,
cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de
su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación
de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años,
contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación
o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 (a) de este Artículo, se la considerará como habiendo
dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de
vencimiento de tal plazo. |
2.
a)
Si después de expirados treinta años, contados desde la
fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera
de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en
el Artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación
dirigida al Gobierno depositario, se celebrará en el menor
plazo posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes
para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado,
aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes
Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría
de aquéllas cuyos representantes están facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX, se comunicará
a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario,
inmediatamente después de finalizar la Conferencia, y
entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente Artículo.
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado
en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 (a) de este Artículo, dentro de un período de dos años,
contados desde la fecha de su comunica- ción a todas las
Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, en cualquier momento, después de la expiración
de dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha
dejado de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro
tendrá efecto dos años después que el Gobierno depositario
haya recibido esta notificación. |
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Artículo XIII
1.
El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por parte
de los Estados signatarios. Quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de
cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al
Tratado con el consentimiento de todas las Partes Contratantes
cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones
previstas en el Artículo IX del Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo
será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,
que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios
y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento
de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en
vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda
al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación por
todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en
vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado
sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará
en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite
su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno depositario
conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
Artículo XIV
| El
presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso
y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico,
será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados
Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas
del mismo a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los
adherentes. |
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
Hecho en Washington, el primer Día del mes de diciembre de
mil novecientos cincuenta y nueve.
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UNIFEM: Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la
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